Con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para restringir la actuación de la Audiencia Nacional en materia de justicia universal, me vino a la cabeza la cuestión de si el monarca podría ser encausado en algún país diferente de éste el suyo. Acudí entonces al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que España firmó en el año 2000. Su artículo 27 sobre improcedencia del cargo oficial dice textualmente:
1. El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.
2. Las inmunidades y las normas de procedimiento especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella.
Soy una lega en lo legal y mi ego no es tan enorme como para creer que he sido la única persona en darse cuenta del ligero conflicto que se produce. Ergo decidí investigar un poco sobre cómo se suscribió sin modificar el artículo 56.3 de la Constitución, que otorga al Borbón una especial protección civil y penal que impide someterlo a juicio. Por el camino se me desveló que:
El Reino tiene ratificado el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (1948) ¡desde 1968! O sea, 10 años antes de la Constitución. ¿Los padres de la patria se despistaron y no cayeron en cuenta que la Constitución que redactaban colisionaba con el Convenio? La Constitución no puede derogar el Convenio, pues ninguna norma interna puede derogar o modificar un tratado. ¿Significa esto que el Convenio es inconstitucional y que no puede mantenerse vigente para España?
También se firmó en 1987 la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984), que en su artículo 1.1 declara que como sujeto activo del delito puede ser enjuiciado cualquier «funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia».
Todo esto suscitó discusiones apasionadas (e ininteligibles para alguien profano como yo) entre:
- los que abogaban por la reforma de la Carta Magna (¡Anatema! exclama el pueblo horrorizado).
- los que preferían aplicar al monarca la teoría de la renuncia a los derechos reconocidos (se ve que esto es jurídicamente inaceptable ya que la inviolabilidad-irresponsabilidad no son derechos individuales a los que pueda renunciarse unilateralmente, sino que son "potestades públicas configuradoras de la propia Monarquía parlamentaria y, por ello, transcienden a la voluntad individual del sujeto titular de la Corona").
- los que proponían que, llegados al supuesto, siempre quedaba el recurso de lograr su abdicación o su incapacitación (así se hizo en el caso de Balduino de Bélgica cuando renunció a sus funciones como jefe de Estado entre el 4 y 5 de mayo de 1990 para no tener que sancionar la ley que amplió los supuestos legales del aborto).
En la "nota sobre la inviolabilidad del Rey en relación al Estatuto de la Corte Penal Internacional" se alcanzan las siguientes conclusiones:
1. La responsabilidad de los Jefes de Estado por violaciones del Derecho Internacional es un principio de derecho internacional.
2. Las normas sobre inmunidad de los Jefes de Estado, en tales hipótesis, no son extrapolables al plano internacional.
3. La Constitución no ha regulado, ni podía regular, la proyección internacional del principio interno de inviolabilidad.
4. Aceptado el principio abstracto de la responsabilidad de los Jefes de Estado, deben entrar en juego los principios internos a efectos de determinar la responsabilidad penal individual, en función de la imputabilidad de los actos internos de adopción de los actos regios, de manera que, si constitucionalmente el Jefe del Estado no puede tomar decisiones autónomas, la responsabilidad penal se desplaza al refrendante.
5. No se advierte oposición irreductible entre la Constitución y el Estatuto de la Corte y, en consecuencia, no necesita ser modificada aquélla.
O sea, el artículo 15 de la Constitución española (Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.) y el artículo 10.2 de la misma (Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Internacional de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.) vinculan a todos los poderes públicos y ciudadanos, incluido el Jefe del Estado, ya que en la Constitución no recoge explícitamente su excepción.
Vale. Aceptamos barco como animal de compañía. No existe una inmunidad absoluta que se derive del artículo 56.3. Aunque ahora me surgen aún más dudas (siendo la primera si lo habré entendido todo bien):
El Borbón ostenta el mando supremo de las Fuerzas Armadas (Artículo 62. de la Constitución). Si se demostrara o demostrase su implicación en el golpe de estado miliar del 23-24 de febrero de 1981, ¿podría ser procesado por tribunales internacionales?. En el hipotético caso de que la guerra ilegal e ilegítima de Iraq fuera motivo de cargos criminales, ¿podría ser procesado por tribunales internacionales?. Si se probara o probase su vinculación con el terrorismo de estado de los GAL ¿podría ser procesado por tribunales internacionales?. Cuando en un comunicado de prensa de la Casa Real (18 de julio de 1978) se defendía el alzamiento militar de 1936... No. Dejémoslo. Y menos mal que el enriquecimiento exagerado, la corrupción y el desfío de fondos reservados del estado no son delitos de lesa humanidad...
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